Tributación subvenciones Plan de Forestación de Tierras Agrarias

Las subvenciones concedidas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a través del Plan de Forestación de Tierras Agrarias no están sujetas a tributación en IRPF, siempre que el periodo de producción medio de la especie plantada sea igual o superior a 20 años.

Esta exención alcanza a todos los conceptos de la subvención: gastos de implantación,  prima de mantenimiento y prima compensatoria, que no deben ser declarados por el perceptor de las ayudas.

 

D. A. 4ª, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“Rentas forestales.- No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.”

 
     
     
     
 

Tributación subvenciones Gestión Sostenible de Montes en Régimen Privado y otras subvenciones

Las ayudas a la Gestión Sostenible de Montes en Régimen Privado concedidas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, así como otro tipo de subvenciones, están sujetas a tributación en IRPF, salvo que los montes para los que se conceden cuenten con proyecto de ordenación o plan dasocrático aprobado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

 

D. A. 4ª, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“Rentas forestales.- No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.”

 
     
     
     
 

Derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto.

En la transmisión onerosa de una finca rústica habrán de distinguirse los diferentes supuestos que a continuación se relacionan:

 

a) Los copropietarios de la finca.

Existe un derecho de retracto en favor de los copropietarios cuando uno de los condueños transmita su participación a un extraño que no sea copropietario de la finca.

En el supuesto de que más de un copropietario pretenda ejercitar este derecho se hará en proporción a su respectiva cuota de participación (art.1.522 Código Civil).

 

 

b) Los propietarios de fincas colindantes.

Tendrán derecho de retracto en los siguientes supuestos:

1º Cuando la finca transmitida no exceda de una hectárea y no quede separada de la finca colindante por acequias, arroyos, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes en favor de otras fincas.

Si fuesen varios los colindantes interesados, tendrá prioridad aquel que fuese propietario de la finca colindante con una superficie menor, y en caso de igualdad el que antes lo solicite. (art. 1.523 Código Civil).

2º Cuando el propietario de la finca colindante sea titular de una “explotación prioritaria” y la finca transmitida tenga una superficie inferior al doble de la “unidad mínima de cultivo”.

En el caso de que más de un colindante estuviera interesado en hacer valer su derecho, podrá ejercitarlo en primer lugar aquel que con la adhesión iguale o supere la “unidad mínima de cultivo”, y si fuesen varios los que cumplen esta condición se preferirá al propietario de la finca de menor extensión  (art. 27 Ley 27/1995 , de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias).

 

 

c) Los arrendatarios de la finca.

Hay que diferenciar si el arrendamiento se rige por la antigua Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 o por la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003:

 

  1. Arrendamientos regulados por la Ley de 1980:

Exclusivamente en el caso de los arrendamientos que se rijan por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, como norma general, tendrán derecho de tanteo y retracto todos los arrendatarios de fincas rústicas cuando éstas sean objeto de transmisión inter vivos, ya se trate de la totalidad de la misma, de una porción determinada o de una participación indivisa (art. 86 LAR 83/1980).

No tendrán derecho de tanteo y retracto los arrendatarios de aprovechamientos secundarios si existe otro principal compatible con él, ya que no le será de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos (art. 6 LAR 83/1980).

 

  1. Arrendamientos regulados por la Ley de 2003:

La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, no reconocía inicialmente ningún derecho de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios. Sin embargo, tras la modificación introducida por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, se establece un derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario que sea agricultor profesional, cooperativa agraria, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, sociedad agraria de transformación o comunidad de bienes.

No obstante, no procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos siguientes:

  • En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge.

En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a diez hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.

Estos derechos serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.

Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.

Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o explotación, el derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más antiguo.

En los casos de fincas de las que sólo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los derechos de tanteo y retracto se entenderán limitados a la superficie arrendada.

 

 

d) La Administración.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (art. 25), establece los siguientes supuestos en los que la Administración podrá ejercer el derecho  de retracto cuando se produzca la transmisión onerosa de la finca:

  • Cuando la superficie de la finca transmitida sea superior a un límite a establecer por cada Comunidad Autónoma.
  • Cuando la finca objeto de la transmisión está clasificada como “Monte Protector”.
  • Cuando la finca esté enclavada o sea colindante con un Monte Público.

 

No existirá derecho de adquisición preferente cuando la transmisión del dominio consista en la aportación de la finca a una sociedad como capital en especie y los titulares transmitentes ostenten una posición mayoritaria durante un mínimo de cinco años.